Karen Cure que no pudo ser congresista por elección, ahora busca nulidad contra los 6 representantes de Bolívar

POR: REDACCIÓN POLIDEPORTIVO

Cartagena de Indias, D.T. y C. 11:17 a.m.

La demanda de nulidad electoral presentada por la congresista bolivarense Karen Cure Corcione, fue aceptada por el Consejo de Estado, contra la elección de los seis Representantes a la Cámara por este departamento Juliana Aray Franco, Andrés Montes Celedón, Fernando Niño Mendoza y Dorina Hernández, Silvio José Carrasquilla y Yamil Arana Padaui, para el periodo 2022-2026 por presuntos vicios de procedimiento en la inscripción de la lista del Pacto Histórico.

Cure que esta vez no pudo aspirar, pretendía hacerlo por el Pacto Histórico, a través de un apoderado judicial, José Manuel Abuchaibe Escobar, busca obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, por considerar que:

1) se configuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA y ii) está viciado por expedición irregular e infracción de norma en que debía fundarse.

2. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
3. El 13 de marzo de 2022 la Comisión Escrutadora de Bolívar declaró elegidos como representantes a la Cámara -formulario E 26 CAM- a los señores Silvio José Torres Carrasquilla, Yamil Hernando Arana Padaui, Juliana Aray Franco, Andrés Guillermo Montes Celedón, Fernando David Niño Mendoza y Dorina Hernández Palomino, está última perteneciente al Pacto Histórico.

4. Antes de las elecciones, el señor David Ricardo Racero solicitó al CNE1 que revocará la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista Pacto Histórico -Alianza Verde por el departamento de Bolívar, porque no cumplieron con la cuota de género prevista en la Ley 1475 de 2011 -art. 28-.

5. En el formulario E-6 CT de la registraduría se encuentra probado que el 13 de diciembre de 2021 se inscribieron 6 candidatos a la Cámara de Representantes – departamento de Bolívar- por la lista abierta del Pacto Histórico (sic), pero quedó pendiente de aceptación la señora Colombia Sofia Villamil Quiroz, quien el 15 de diciembre de 2021 la manifestó, decisión que no fue rechazada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se tiene acreditado que la señora Villamil fue inscrita el 13 de diciembre de 2021 y aceptó la candidatura el día 15 del mismo año dentro del término legal y, por ende, se cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción.

6. La señora Villamil fue inscrita y su aceptación se produjo dentro del término legal como se acreditó en el oficio que radicó en la registraduría, por dicha razón no era admisible que la registraduría desconociera la inscripción y aceptación de la candidata Villamil y que el CNE, a través de la Resolución 1132 de 2022, revocara la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominada Pacto Histórico Alianza Verde y Coalición Pacto Histórico en el departamento de Bolívar, por cuanto consideró que incumplió cuota de género dado a que la aceptación de la señora Villamil fue extemporánea y no se reflejó en el formulario E8.

7. Contrario a la decisión de revocatoria, el CNE debió ordenar la modificación de la lista para llenar la cuota de género; sin embargo, como consta en el formulario E.7CT, la registraduría inscribió una nueva lista que antes era de voto preferente, la cual apareció en el nuevo formulario como lista cerrada con tres nuevos integrantes a saber: Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez y Rosa Cristina Lombana Ochoa.

8. Lo anterior significó que la registraduría actuara como si a todos los candidatos le fuera revocada la inscripción porque se podían incluir nuevos nombres; situación que reformó la lista con voto preferente a no preferente y, en consecuencia, soslayó la decisión del CNE que había ordenado realmente revocar para corregir lo de la cuota de género, irregularidad que evidenció en el formulario E-8CT. En ese sentido, lo que procedía conforme lo decidió el CNE era llenar la cuota de género pero lo que hizo la registraduría fue inscribir una nueva lista.

9. La nueva lista fue ilegal e inconstitucional como se puso de presente en el escrito de nulidad que se presentó ante la Comisión Escrutadora del Departamento de Bolívar antes de las elecciones, por las siguientes razones: i) En el primer E8CT aparece voto preferente y cinco candidatos ya que omitieron incluir a la señora Villamil, lo que hace suponer que la modificación ordenada era para llenar la cuota de género por cuanto los demás candidatos reemplazados nunca renunciaron y

ii) En el segundo E-8CT apareció con voto no preferente y cinco candidatos; con nuevos candidatos como fueron Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtado y Rosana Cristina Lombana Ochoa; es decir, que fueron reemplazados Francisco Marrugo Zambrano, Sandra Elena Villadiego y Raineer Rodríguez Vargas sin que hubiesen presentado la renuncia.

10. El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1456 de 2022 en la cual declaró la validez de la modificación de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la Coalición Pacto Histórico en el departamento de Bolívar; no obstante, para sustentar su decisión no tuvo en cuenta que i) no hubo
una solicitud de modificación de la lista, ii) cuando la solicitud de modificación la hizo una nueva coalición -Pacto Histórico-, que excluyó a Alianza Verde, no fue refrendada por los partidos que conformaron la coalición inicial lo cual significó desmedró frente a los derechos de aquellos y iii) se hizo por fuera de los términos previstos.

11. El acuerdo de coaliciones para el Congreso que integró a Colombia Humana era inconstitucional porque no podría conformar una coalición de minorías.
3. Normas violadas
12. El demandante señaló que el acto electoral -formulario E 26 CAM- debe ser anulado porque i) el documento de inscripción y modificación de la lista Pacto Histórico contiene datos falsos o contrarios a la verdad, razón por la que se configura la causal 3 del artículo 275 del CPACA y ii) incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y se expidió en forma irregular, en consecuencia, se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA.

Foto: Los 6 congresistas por Bolívar. // cortesía

4. Concepto de la violación
13. En el acápite titulado “normas violadas y concepto de su violación” el demandante, en síntesis, precisa presuntas irregularidades que, a su juicio, invalidan el acto de elección, así:

14. El acto de elección se expidió de forma irregular y con infracción de las normas en que debió fundarse, además, contiene datos falsos o contrarios a la verdad porque el CNE revocó y modificó la lista de coalición del Pacto Histórico – Alianza Verde inscrita inicialmente sin advertir el cumplimiento de los requisitos legales,
específicamente, con las Resoluciones 1132, 1235 y 1456 de 2022 que profirió dicha autoridad se evidenció una violación al debido proceso.

15. En efecto, la lista de la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde no cumplió con las exigencias constitucionales y legales para ser elegida por las siguientes razones:
i) El CNE desconoció las candidaturas inscritas inicialmente y debidamente aceptadas por los candidatos designados a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico – Alianza Verde, como efectivamente sucedió con 6 nombres inscritos y el de la ciudadana “Colombia Villamil”, quien aceptó su candidatura dentro del término legal; no obstante, la autoridad electoral desconoció dichas postulaciones a través de la Resolución 1132 de 2022, pues en la misma decidió revocarla y luego aceptar su modificación con una lista nueva, aún sin que tuviera en cuenta que los Delegados del Registrador del Estado Civil en el departamento de Bolívar le confirmaron que no hubo solicitud de modificación de la lista dentro del plazo establecido.
ii) A pesar de que no se presentó solicitud de modificación de la lista inicialmente inscrita, la decisión de la autoridad electoral propició una nueva lista del Pacto Histórico, la cual evidenció una reestructuración total frente a la inscrita inicialmente y, en consecuencia, se modificó la lista de abierta a cerrada, lo cual es ilegal y vulnera el Estado de Derecho y la democracia.

16. Las irregularidades expuestas fueron advertidas en su momento a través de una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, la cual se elevó ante la Comisión Escrutadora General de Bolívar; sin embargo, la respuesta fue
negativa y violatoria del debido proceso y fue rechazada como reclamación.

17. La lista inscrita y modificada del pacto histórico incluyó a Colombia Humana lo cual fue inconstitucional porque no podía conformar una coalición de minorías.
18. Efectivamente, la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana como partido político se dio porque superó el umbral para efectos de su reconocimiento de acuerdo con el artículo 108 constitucional y, además, la Corte Constitucional –SU 316 de 2021- quiso que fuera para las elecciones de Presidente y Vicepresidente
de la República, lo cual significa que tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el 15% de los votos válidos de las respectiva circunscripción.

19. Así las cosas, como la votación de Colombia Humana en el departamento de Bolívar fue de 345.595 de un total de 662.279 en las presidenciales del 2018, es evidente que se superó ampliamente el 15% indicado.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Senadores de la República por causales objetivas / EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad

/ EXCEPCIONES PROCESALES – Marco normativo / NULIDAD ELECTORAL –

La pérdida de personería jurídica no deslegitima para continuar actuando como sujeto procesal / EXCEPCIÓN DE FONDO – Se declara no probada la carencia actual de objeto de la demanda

Los artículos 172 y 175.3 de la Ley 1437 de 2011, aplicables al medio de control de nulidad electoral por mandato del artículo 296 ibidem, facultan a la parte demandada para que, dentro del escrito de contestación del líbelo introductorio, opte por la presentación de excepciones como manifestación de su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora.

A través de ellas, el excepcionante ejerce su derecho fundamental y autónomo de defensa, que le permite controvertir los cargos que se esgrimen en su contra, y presentar los argumentos que se erijan en favor de sus derechos e intereses, que pueden estar amparados en elementos probatorios que desvirtúen el dicho del actor, los cuales puede aportar o solicitar al juez su decreto.

Dentro de tales excepciones se encuentran las denominadas de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para desvirtuar las censuras presentadas por el actor, las que deben estar cimentadas en las pruebas presentadas por quien las alega y decididas en la sentencia, como lo establece el segundo párrafo de los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP. (…). Ahora bien, a partir de las contestaciones del extremo demandado, se observa que, salvo la presentada por el Senador GERMÁN DARÍO HOYOS GIRALDO, denominada “carencia actual de objeto de la demanda”; las restantes están sustentadas en argumentos que se dirigen únicamente a contradecir las aseveraciones expuestas por los actores o a la refutación de sus planteamientos jurídicos, pues los fundamentos se presentaron como parte de la defensa para controvertir los reparos aducidos en contra del acto de elección acusado, razón por la cual su estudio y definición, estarán implícitos en el análisis del problema jurídico y lo que se decida en la sentencia. (…). De la excepción de fondo (…) que denominó “carencia actual de objeto de la demanda”, (…) debe ser estudiada con independencia de los cargos propiamente dichos, por cuanto la situación alegada tuvo ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda y a su admisión; en consecuencia, la Sala procederá a resolver este medio exceptivo. Es del caso precisar, que conforme a lo expuesto por el excepcionante, el 10 de agosto de 2018, el CNE mediante la Resolución 2245, declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana, por no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, (…) luego, el haberse despojado de personería jurídica a la agrupación en cita, le impide continuar actuando como sujeto procesal en la presente causa. (…). Ahora, en cuanto a la excepción misma, la Sala reitera los argumentos plasmados en los antecedentes de esta decisión, relacionados con la naturaleza jurídica de este medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, en cuanto se trata de una acción pública de rango constitucional que legitima a cualquier persona para su ejercicio. Recuérdese que para ejercer el medio de control de nulidad electoral, a partir de lo preceptuado en esta normativa, la demanda puede ser presentada por cualquier persona y como acción pública que es y dado el impacto que tiene a nivel nacional, su objeto reporta interés a toda esa comunidad. (…). Es de aclarar, que la presencia o no de la personería jurídica de quien activó el aparato judicial, en nada afecta a esa colectividad dentro del contexto del presente medio de control, así las cosas, aún con la pérdida de la personería, el Partido Opción Ciudadana sigue ostentando la calidad de demandante del proceso 2018-00081-00 y no hay razón para que deje de actuar en tal condición. (…). Por lo tanto, el hecho de haber perdido la personería jurídica el Partido Opción Ciudadana como consecuencia de no alcanzar el umbral dentro.

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