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POR: EL POLIDEPORTIVO
Cartagena de Indias, D.T. y C. 08:035 pm.
La representante del Presidente de la República de Colombia Gustavo Petro Urrego ante el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, María Alejandra Benítez, espera respuestas positivas del Ministerio de Trabajo donde radicó tres (3) peticiones ante esa entidad del orden nacional, concretamente ante la Delegada Nacional de Salud y Pensiones de la Defensoría del Pueblo y Superintendencia de Salud. lo solicitado en su solicitando en su orden es:
1️⃣Mesa de trabajo para definir el cese de violación de derechos fundamentales de los empleados de la Caja de Previsión.
2️⃣El acompañamiento necesario y seguimiento frente a las acciones constitucionales y legales que se presenten.
3️⃣Auditoría de la contabilidad y finanzas de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.
La abogada y Docente Universitaria quien es tambien Magister en Derecho Administrativo y la actual representante del Presidente de la República ante el CSU de la Universidad de Cartagena, dio a conocer su peticiones …
Cartagena de Indias, D. T. y C., 24 de abril de 2022
Señores
ULAHY BELTRÁN
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Ciudad. –
REFERENCIA: PETICIÓN FORMAL.
MARÍA ALEJANDRA BENÍTEZ HURTADO en calidad de representante del presidente de la
República doctor Gustavo Petro ante el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, designación que me ha permitido escuchar y sensibilizarme ante los reclamos ciudadanos en los temas que atañen a la misma, por medio del presente escrito presento la siguiente petición, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 23 y 29 de la Constitución Política, la cual fundamento en los siguientes hechos:
CONSIDERACIONES DE HECHO
1. La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena está conformada por un grupo
de empleados en edad de pensión y en calidad de pre-pensionados, son madres y padres
cabeza de familia que, en promedio, tienen un tiempo laborado mayor a 15 años.
2. La mencionada entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera, autorizada
mediante Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena para que preste los
Servicios de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 647 de 2001,
por lo que es una unidad adscrita a la Universidad de Cartagena, mediante ordenanza
emanada de la Asamblea Departamental de Bolívar.
3. En cuanto al financiamiento de la Caja, su sistema de salud se autofinancia con las
cotizaciones de sus afiliados y no reciben compensación económica por parte del Estado.
4. En ella solo pueden estar afiliados los miembros del personal académico, empleados,
beneficiarios, jubilados y pensionados. Su junta directiva está presidida por el rector y
demás miembros representantes del gremio de empleados activos y pensionados de la
Universidad de Cartagena. Son éstos quienes eligen al gerente y velan por la financiación,
sostenimiento y la gestión de la salud de sus afiliados.
5. A partir del mes de febrero de 2015, a los empleados de la Caja de Previsión se les ha estado
vulnerando sus derechos, toda vez que la entidad no realiza el pago de ARL ni de la caja
de compensación, y ha estado reportando a los diferentes fondos de pensión un ingreso base
cotización inferior al salario que realmente devengan los empleados, con disminuciones
que superan el 50% del salario real devengado.
6. Para este mismo año, el número de afiliados ascendía a 2.365, con un promedio de ingresos
superior a $400.000.000 mensuales, sin embargo, actualmente el número de afiliados no
supera los 400 afiliados entre cotizantes y beneficiarios.
7. Desde el año 2017, el señor EDUARDO SAYAS CONTRERAS ocupa el cargo de gerente
de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena. Y es a partir de ese año que
la entidad dejó de realizar los aportes como empleador a los diferentes fondos de pensión.
8. Por otra parte, el tesorero de la entidad, señor CARLOS ALCALÁ VILLA, descontó por
más de 24 meses las cuotas de libranzas sin girarlas a los bancos convenidos, provocado el
aumento del saldo, refinanciaciones y reporte a centrales de riesgo de los empleados, por
lo que algunos de éstos asumieron una renegociación del crédito con los bancos para
suspender la libranza, sin recibir a la fecha los dineros descontados y no girados.
9. Es por ello que, un grupo de empleados de la entidad dirigieron solicitud al gerente y a la
junta directiva mediante oficios y derechos de petición, para recibir una solución a esta
vulneración de sus derechos. Sin embargo, no han sido atendidas dichas peticiones.
10. El 18 de noviembre de 2022 en informe rendido por el gerente de la entidad, manifestó que
la razón del retraso de los pagos y aportes es debido a la inviabilidad e insostenibilidad
financiera e insolvencia de la entidad desde el año 2014, lo que traduce a que los ingresos
que se reciben por aportes son inferiores a los egresos. (Anexo informe noviembre-2022).
11. Sin perjuicio de lo anterior, en el año 2019 se realizó un ajuste por “aplicación incorrecta
del incremento a la cotización en Salud del 0.5% a los regímenes especiales” de acuerdo a
la Ley 1122 de 2007, y mediante acuerdo se obtuvo un giro adicional, iniciando en el mes
de octubre una primera cuota de $ 540.221.630, y cuotas mensuales de 83.33.333,
pagaderos a un año, sin incluir los aportes patronales y los descuentos rutinarios. Siendo
cancelada la deuda por la Universidad en diciembre de 2020, informándoles a los
empleados sobre la suma a girar y el acuerdo suscrito, que solucionaría el problema
pensional, pero a pesar de haber recibido la suma mencionada, las directivas no cumplieron
con lo que se les prometió.
12. Debido a ello, algunos empleados procedieron a reunirse con el rector de la Universidad de
Cartagena, Dr. WILLIAM MALKUM CASTILLEJO, quien, a pesar de comprometerse a
discutir esta situación en reunión con la junta directiva, no ha cumplido. Informó, además,
que la universidad no tiene deudas con la entidad, reportando que los aportes patronales
girados a la Caja de Previsión Social desde el año 2015 al 2022, ascienden a
$26.808.113.549.
13. Luego de haber denunciado ante los entes de vigilancia y control la vulneración de sus
derechos, el Ministerio del Trabajo emitió sellamiento por 10 días, lo cual resultó en el
desarrollo de una mesa de trabajo el día 2 de noviembre de 2022, con el director territorial
del Ministerio del Trabajo, miembros de la junta directiva y representante de los empleados,
en la que se fijaron tres compromisos con fechas establecidas, tales como: afiliar a los
empleados a la ARL y pensión, negociar con los fondos de pensiones la deuda por concepto
de pensiones, y activar un comité de convivencia. (Anexo Formato acta de reunión caja de
previsión).14. Vencido el plazo, la entidad no pronunció solución alguna, por lo que el Ministerio
prolongó a 30 días el sellamiento, hasta el 17 de diciembre de 2022. No obstante a ello, no
ha habido pronunciamientos por parte de la entidad ni del Ministerio del Trabajo.
15. El 28 de diciembre de 2022 la Superintendencia de Salud se pronunció al respecto,
solicitando al rector de la Universidad de Cartagena, velar por la gestión administrativa y
financiera. Sin embargo, los entes de control han tenido una respuesta vaga y poco
interesada ante esta situación. (Anexo Solicitud Supersalud)
16. Finalmente, los trabajadores afirman que se les adeuda 6 meses de salario, han tenido
retrasos en las vacaciones y bonificaciones, y manifiestan que han sido acosados, burlados,
trasladados de funciones y maltratados sobre todo a los empleados que reclaman por sus
derechos, a tal punto de haber sido despedidos. Además, se han visto en la obligación de
contratar abogados para realizar las denuncias y reclamos, lo cual aumenta la dificultad
económica que tiene cada uno.
PRETENSIÓN
Sírvase realizar prontamente auditoría de la contabilidad y finanzas de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, debido a la omisión que ha tenido esta en cuanto al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
RESPECTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
En principio, esta petición encuentra sustento en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y la Ley Estatutaria 1755 del año 2015 que sustituye el Título II, Derecho de Petición,
Capítulo I,
Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante
autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se hace menester precisar que en virtud del artículo 209 de la Constitución Política
Colombiana, les asiste a los funcionarios públicos, en todas sus categorías, garantizar los derechos
fundamentales de los administrados.
RESPECTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución Política, los principios
mínimos fundamentales que rigen el estatuto del trabajo vislumbran que, los trabajadores tienen
igualdad de oportunidades, una remuneración mínima vital y móvil, que para ellos no es posible
renunciar a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, deben tener estabilidad en el
empleo y garantía a la seguridad social, entre otros. Dichos principios están directamente relaciones con los derechos fundamentales que toda persona tiene, tales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.), la seguridad social (Art. 48 C.P.) y el mínimo vital, que es un derecho innominado pero que ha sido construido a partir de la interpretación sistemática de la Constitución Política.
Aunado a ello, según lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 59 y 149, los empleadores tienen prohibido deducir o retener sumas de dinero del monto de los salarios y prestaciones que pertenezcan por ley a los trabajadores, sin haber obtenido previamente autorización escrita por parte de éste o a través de mandamiento judicial. En concordancia con lo anterior, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia que el salario es irrenunciable y es prohibido cederlo en todo o en parte, ya sea a título gratuito u oneroso. Siento este entonces, un derecho irrenunciable, el cual al no ser pagado tal como manda la Ley, genera una vulneración evidente a varios derechos fundamentales, entre esos al mínimo vital.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-678 de 2017, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido, ha definido el derecho al mínimo vital como:
“La porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional. (…)
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y
ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las
condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al
mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro
que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la
subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.”
En relación con el derecho al mínimo vital, el incumplimiento en el no pago de salarios por parte del empleador vulnera en toda medida este derecho y los demás derechos laborales amparados por la Constitución nacional, es por ello que, en Sentencia T-476 de 2011, la Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa, insiste que “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha presumido la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese
incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tales términos, la suspensión por un
periodo superior a los dos meses (…)”. Agregando además que, “(…) la Corporación estableció las
hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que pueda tutelarse el derecho fundamental al
mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido: (i) Que exista un incumplimiento salarial (ii) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que: no se haya extendido por más de dos meses, o el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”. (negrillas fuera de texto)-.
En ese sentido, a los trabajadores afiliados a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena se les ha estado vulnerando su derecho al mínimo vital y a una vida digna, al no estar recibiendo desde hace más de 6 meses sus salarios, teniendo además retrasos en las vacaciones y bonificaciones estipuladas.
Por otra parte, respecto al derecho a la seguridad social salvaguardado por la Constitución Política
colombiana, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 estipula que “el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”.
En relación al artículo previamente citado, la Corte Constitucional a través de sentencia T-042 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, advirtió que “La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la
seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga puede depender directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales”.
No obstante a lo anterior, no se puede eximir de responsabilidad a las administradoras o quien haga sus veces, tal como lo expresa el Tribunal Constitucional en sentencia T-411 de 2013, Magistrado Sustanciador Dr. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual indica que “En esa forma, las administradoras tienen el deber de exigir al empleador el pago de los aportes, solventando las situaciones en mora e imponiendo las sanciones a que haya lugar, no siéndoles posible alegar como defensa su propia negligencia en la implementación de esa atribución ni trasladar dicha carga al afiliado”.
En cuanto al derecho de salud, que también ha sido vulnerado desde hace varios años por la Caja de
Previsión Social de la Universidad de Cartagena, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, ha sido reiterativa al enunciar que “la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. (…) En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.” Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición”.
Agregando también que, “uno de los componentes del derecho a la salud, es el acceso a la seguridad
social consagrado en el artículo 48 de la Carta. Bajo estas directrices, esta disposición define la
seguridad social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social (…)”.
Por último, es menester resaltar que, tal como afirma el artículo 40 del Decreto 1080 de 2021, es la
Superintendencia Nacional de Salud la entidad encargada de hacer cumplir las normas del sistema desalud y de proteger los derechos que tienen los ciudadanos respecto a su atención en salud. Siendo las siguientes algunas de sus muchas funciones:
“1. Dirigir el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
2. Fijar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
3. Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de
salud.
4. Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad
Social en Salud por parte de los sujetos vigilados y promover el mejoramiento integral del
mismo.
5. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas
constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector
Salud. (…)”.
Ello lleva a afirmar que, el Superintendente de Salud es el competente y el que tiene el deber
constitucional y legal de vigilar, inspeccionar y controlar todo lo referente al sistema de salud, incluido en los casos de vulneración notoria de ésta, como en el presente caso.
Con todo lo anterior, es evidente la problemática histórica que ha traído consigo la vulneración reiterada de los derechos fundamentales y laborales de los afiliados y beneficiarios de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, pues, al no haber realizado por más de 8 años el pago correspondiente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) ni a la Caja de Compensación, además, de no haber realizado los aportes a los fondos de pensiones y de reportar ingresos base cotización inferiores al que realmente devengan sus afiliados, esto es, con disminuciones de un 50% del salario real devengado, es inequívoca e indiscutible la vulneración en mención.
Asimismo, la realidad que están viviendo estos trabajadores y sus familias desde hace varios años, sin obtener soluciones prontas y efectivas que restablezcan de una u otra forma los derechos violados, tanto por la Caja de Previsión Social como por la misma Universidad de Cartagena, en su calidad de corresponsable, coadministrador y adscrito a la Caja, hace necesaria y urgente la intervención de la Superintendencia de Salud y de todos los entes de control competentes para que garanticen definitivamente los derechos laborales y fundamentales de los afiliados, beneficiarios y de sus familias.
PRUEBAS Y/O ANEXOS
Respuesta con fecha del 14 de octubre de 2022 por parte de la Universidad de Cartagena sobre
la petición presentada el 3 de octubre del mismo año.
Consolidado de aportes desde el año 2015 hasta el 2022.
Formato de acta de reunión de la mesa de trabajo del 2 de noviembre de 2022.
Informe de la junta directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, con
fecha 18 de noviembre de 2022.
Respuesta de la Universidad de Cartagena respecto de la solicitud de convocar a una reunión
extraordinaria con la junta directiva de la Caja de Previsión Social, de fecha 6 de diciembre de
2022.
Respuesta de la Superintendencia de Salud del día 28 de diciembre de 2022.
INFORMACIÓN PARA COMUNICACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Recibo notificaciones en el correo electrónico alejandra.benitez94@hotmail.com.
Cordialmente,
MARÍA ALEJANDRA BENÍTEZ HURTADO
Representante del Presidente de la República ante el Consejo
Superior de la Universidad de Cartagena.
Por ser extenso los documentos de las dos peticiones restantes, solo publicamos los enlaces.
Enlace del Ministerio de Trabajo.
https://drive.google.com/file/d/1qQNFH0lfj3mewi1k8v2VBdu38UOWUNQ-/view?usp=sharing
Enlace de Petición Defensoría del Pueblo:
https://drive.google.com/file/d/1TbrCXdVWufAFFrNanPGVwKZBnZe7wx4U/view?usp=sharing
Petición y enlace del Ministerio de Salud y Protección Social:
https://drive.google.com/file/d/1G4juzsfu4I0gywYCf_htOrVat_To4FrL/view?usp=sharing